Casación No. 595-2016

Sentencia del 29/11/2017

“Al respecto la Sala sentenciadora, al motivar su sentencia en relación al artículo denunciado indicó: «… que la pretensión del actor es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico de constitución de hipoteca por ser contrario a norma prohibitiva expresa contenida en el artículo 835 del Código Civil, sin embargo, de su lectura se logra establecer que se regula: “solo puede hipotecar el que puede enajenar”, lo cual condiciona la capacidad de quien hipoteca, asimilándola a los casos en que las personas pueden enajenar para acortar la explicación; pero no constituye una norma prohibitiva expresa, que pueda viabilizar la nulidad absoluta que se pretende (sic)…». Al verificar los razonamientos esgrimidos por el Tribunal sentenciador se aprecia que al aplicar el artículo 835 del Código Civil, no contravino su texto, toda vez que a criterio de esta Cámara [Civil] es una norma permisiva, es decir, autoriza o permite realizar un acto, por lo que no contiene una prohibición expresa, imperativa a no hacer algo, no pudiéndose interpretar en sentido contrario, ya que de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial: «… Las normas se interpretarán conforme su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu…». Esta Cámara [Civil] por las razones esgrimidas, estima que lo considerado por la Sala está acorde a la disposición normativa relacionada, sin que ello evidencie contravención en su texto, toda vez que esta es clara al indicar que: «… Solo puede hipotecar el que puede enajenar y únicamente pueden ser hipotecados los bienes inmuebles que pueden ser enajenados…».”